En el gremio de los fotógrafos sabemos bien lo que duele que una persona a la que has querido favorecer con tu esfuerzo, por apreciar su talento como artista, o por lo que tenga que decir, se nos "suba a la chepa" y se apropie de nuestro trabajo para usarlo como si le perteneciera...
Procuraré ser objetivo para no dar mi opinión sobre esta garrapata política parásito de los presupuestos españoles, que convence con discursos de prediseño a incautos televidentes, y a quien quise favorecer cuando aun era un desconocido, pues, a la sombra de Pablo Iglesias, su propuesta política de entonces, el aun no nacido partido PODEMOS, representaba la única esperanza de airear la podredumbre infecta que habita en el Congreso de los Diputados.
Ahora le conozco mejor, después de haberme ROBADO y haberme chuleado durante más de un año, y después de haber sido testigo de cómo intentaba escaquearse de los requerimientos usando su condición de diputado (no le sirvió porque un diputado no está exento de responsabilidades civiles), o reponsabilizando a sus compañeros de PODEMOS, a quienes culpaba de que él hubiera robado mi foto (además, era el director de campaña), que usaba en TODOS sus perfiles y regalaba a todos los medios generosamente como si le perteneciera, sin licencia autorizada, pues ni me consultó, y se negó a pagar por mi trabajo cuando se lo solicité.
Aunque no es para mí motivo de orgullo, sí me complace haber sido el ÚNICO que ha sentado en el banquillo a Íñigo Errejón por LADRÓN, sin necesidad de recurrir a las cloacas, sin falsos testimonios y sin tergiversar ningún hecho, como hacían los del engranaje mediático causando estupor en los españoles con su guerra sucia contra el partido PODEMOS con todos los recursos que han necesitado, sin éxito.
Publicaré la sentencia completa, en exclusiva para los lectores de #POST2020 (la primera revista en español que aprovecha la tecnología blockchain, libre de censura), que me da la razón tras haber apelado una primera sentencia en la que el juez no quiso condenar al entonces candidato a Presidente de la Comunidad de Madrid, para que otros compañeros tengan la seguridad de que pueden y deben exigir respeto por sus derechos cada vez que estos sean atropellados por un abusón, y esperar "algo" de la justicia española.
Así que, por evitar caer en la subjetividad, no haré más comentarios, porque también tengo una opinión sobre la sentencia (el Sr. Juez considera mi obra como una "mera fotografía que podría haber hecho cualquiera", a pesar de la calidad que se aprecia a simple vista, y de que "El Errejón" se apropió de ella para usarla en TODOS sus perfiles como foto de portada, y se la estuvo regalando a todos los medios de mi parte), que me degrada como trabajador y como artista con más de 30 años de experiencia. Pero mejor me guardo mi opinión demasiado gruesa para compartirla en la intimidad, no se vayan a ofender sus señorías. Podéis consultar los reportajes publicados por otros compañeros que no me conocen de nada:
La Audiencia de Madrid condena a Errejón a indemnizar con 300 euros a un fotógrafo por usar sin permiso una imagen suya
La Audiencia de Madrid condena a Errejón a indemnizar con 300 euros a un fotógrafo
https://www.moncloa.com/audiencia-madrid-errejon-300-euros/
La Audiencia de Madrid condena a Errejón a indemnizar con 300 euros a un fotógrafo por usar sin permiso una imagen suya
Íñigo Errejón, condenado a pagar 300 euros a un fotógrafo por usar una de sus imágenes sin permiso
Errejón tendrá que pagar 300 euros a un fotógrafo por usar sin permiso una imagen suya
(ÚLTIMA HORA): Íñigo Errejón condenado en la Audiencia Provincial de Madrid
Condenan a Errejón a indemnizar a un fotógrafo por usar sen permiso unha imaxe
- SENTENCIA -
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: -irrelevante-
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0284389
Recurso de Apelación 372/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 6/2016
Apelante: D. IBAN PABLO SÁNCHEZ AGUILAR
PROCURADOR -irrelevante-
Apelado: D. IÑIGO ERREJÓN GALVÁN
PROCURADOR -irrelevante-
SENTENCIA Nº 369/2020
En Madrid, a 17 de julio de 2020.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 372/2019, los autos del procedimiento nº 6/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, relativo a reclamación en materia de Derecho de la propiedad intelectual.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, D. Ibán Pablo Sánchez Aguilar, y como apelado, D. Íñigo Errejón Galván. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
A N T E C E D E N T E S D E H E C HO
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 22 de diciembre de 2015 por la representación de D. Ibán Pablo Sánchez Aguilar contra D. Íñigo Errejón Galván, en el que solicitaba lo siguiente:
“- Declare que el demandado D. ÍÑIGO ERREJÓN GALVÁN vulneró los derechos de propiedad intelectual exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública, respecto a las referidas fotografías litigiosas.
Condene al demandado D. ÍÑIGO ERREJÓN GALVÁN a abonar a mi mandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS (1.815 euros), en concepto de daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, por la infracción de sus derechos exclusivos de propiedad intelectual sobre las citadas fotografías.
Condene al demandado al pago de las costas del procedimiento.”
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 22 de enero de 2018, cuyo fallo era el siguiente:
“Que, desestimando la demanda interpuesta por don Iban Pablo Sánchez Aguilar, siendo demandado don Íñigo Errejón Galván, debo absolver y absuelvo a éste último de los procedimientos efectuados en su contra.
No se hace especial pronunciamiento en costas”.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Ibán Pablo Sánchez Aguilar se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 6 de junio de 2019.
Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
CUARTO.- La deliberación, votación y fallo del recurso se programó, conforme al turno correspondiente en la sobrecargada agenda del tribunal, para el día 16 de julio de 2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO.- El sustento fáctico del litigo que accede a esta apelación es el siguiente: 1º) D. Ibán Pablo Sánchez Aguilar, cuya ocupación es la de fotógrafo, es titular, desde 2007, del dominio www.tiffotos.com y gestiona con esa dirección electrónica la página web TIF Fotos, cuyos datos de contacto son los suyos particulares (dirección, teléfono, etc), en la cual aloja las instantáneas que realiza; 2º) D. Ibán Pablo Sánchez Aguilar tomó fotos en un acto de la campaña electoral de las elecciones al Parlamento Europeo del año 2014 organizado por el partido político “Podemos”, de uno de los partícipes en el mismo, D. Íñigo Errejón Galván; 3º) por medio del link hhtp://tiffotos.com/podemos/candidatos-europeos/podemoscierreerrejoni2.jpg resultaba accesible en la web del Sr. Sánchez Aguilar la imagen del rostro del Sr. Errejón que fue captada en una de las referidas fotografías; y 4º) el Sr. Errejón se ha servido de esa foto como imagen de identificación en sus perfiles sociales, público y privado, tanto en Facebook como en Twitter, además de haber sido utilizada por el partido político “Podemos” en su web y en diversos carteles de publicidad para eventos.
El Sr. Sánchez Aguilar demandó al Sr. Errejón Galván al considerar que había vulnerado los derechos patrimoniales que le correspondían sobre la fotografía en cuestión, al haberla utilizado sin su autorización y le exigió que le compensase con una indemnización de 1.815 euros, que es lo que le hubiera cobrado de haberle pedido el permiso para servirse de ella.
En la resolución apelada, tras considerar que el planteamiento del demandante se ceñía a la exigencia de protección de los derechos que corresponden sobre una mera fotografía, y atribuir al Sr. Sánchez Aguilar la condición de realizador de la misma, entendió, sin embargo, que no mediaba prueba de que la foto usada por el demandado, Sr. Errejón, procediera de la página web del actor, pues podría haberla obtenido de otro sitio, lo que le llevó a desestimar la demanda.
El Sr. Sánchez Aguilar alega en su apelación que él no descartó que la foto mereciera la condición de obra protegida por derechos de propiedad intelectual y exige que así se reconozca por este tribunal, aunque señale que en otro caso sería protegida como mera fotografía. Sostiene que el juez se equivoca al valorar las pruebas, pues no solo fue el autor de la foto, sino que también la publicó en su página web y que de ella tuvo que obtenerla, sirviéndose de los programas buscadores, el demandado, puesto que no era, además, accesible en ningún otro sitio de Internet. Insiste, por ello, en que su demanda debería ser estimada.
Por su parte, la defensa del demandado, Sr. Errejón, reprocha al demandante querer cambiar los términos del debate en lo que atañe a la calificación jurídica de la foto, y aunque se limita a oponerse al recurso, alega que ni tan siquiera habría resultado probado que el Sr. Sánchez Aguilar fuera el autor de la misma, ni tampoco su inclusión en una página web con la que no habría justificado el actor cuál era su vinculación. Argumenta, además, que estaría aquí en juego el derecho a la imagen del Sr. Errejón, que debería prevalecer sobre el de propiedad intelectual que esgrime en su favor el demandante. Y, por último, rechaza, por considerarlo falto de justificación, el importe dinerario reclamado en la demanda.
SEGUNDO.- El demandante suscita en su escrito de recurso una polémica innecesaria, y poco coherente con el planteamiento de su demanda, a propósito de la calificación jurídica de la fotografía objeto de litigio. El examen del escrito de demanda revelaba que la propia parte actora se mostraba dubitativa a la hora de considerarla como una obra fotográfica o como una mera fotografía, por lo que en un planteamiento prudente optó por invocar aquella protección que pueden obtener ambas, que lo es en lo que alcanza a la existencia en ambos casos de los derechos exclusivos para autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública.
De manera que no tiene sentido perderse ahora en una polémica ociosa a propósito de si la foto debería ser considerada o no como una obra fotográfica, cuando como mera fotografía sería suficiente para poder reclamar los derechos puestos en acción con la demanda. Porque ni el reconocimiento de la paternidad ni los otros derechos morales del artículo 14 del TR de la LPI, como tampoco los patrimoniales que excedan de los previsto en el artículo 128 del TR de la LPI, fueron ejercitados en la demanda. Con lo que ningún estudio sobre su eventual infracción podría ser acometido en esta resolución judicial, pues no cabe suscitar en la apelación lo que no se planteó, en tiempo y forma, en la primera instancia, ya que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o “revisio prioris instantie”. Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general “pendente apellatione nihil innovetur”. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre otras, sentencias de la Sala 1ª del TS números 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre) ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma ante el tribunal “a quo”, sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.
Simplemente apuntamos, para zanjar cualquier espacio para la polémica, que el planteamiento cauteloso del demandante fue una buena estrategia jurídica, pues no es fácil en muchas ocasiones deslindar entre una obra fotográfica y una mera fotografía. Aunque no existen criterios cerrados al respecto, la primera suele poder reconocerse cuando media un proceso de elaboración (elección y preparación del escenario, de los objetos o de los personajes), de captación de la imagen (los encuadres, las perspectivas y las iluminaciones) o de manipulación del resultado final (tratamiento específico y revelado) que pone de manifiesto que el producto obtenido, dotado de originalidad, es el fruto de unas decisiones libres y creativas de su autor. Y en este caso, al margen de la calidad técnica de la foto que se presupone que puede obtener todo profesional, lo que el demandante hizo, como fotógrafo periodístico, fue captar de manera espontánea la imagen del Sr. Errejón durante el desarrollo de un acto público, por lo que la fotografía no constituiría, a falta de mayor información y datos sobre la misma que demuestren lo contrario, una obra protegida por derechos de autor. Por lo que no cabría oponer a un tercero que se sirviera de ella todas las facultades morales y económicas inherentes al que hubiera podido ser el titular de aquéllos. Pero como imagen fijada en un soporte mediante un procedimiento fotográfico sí merece ser considerada como una mera fotografía, lo que en el Estado español conlleva, al amparo del margen que para ello otorga la Directiva 93/98/CEE de 29 de octubre de 1993 a los Estados miembros de la UE, el reconocimiento a favor del que la realizó, de unos limitados derechos de propiedad intelectual, que son afines a los de autor, pero más restringidos que éstos. En concreto, se trata de puros derechos patrimoniales, que no contienen facultades de carácter moral (divulgación, paternidad, integridad, modificación, retirada, acceso), de manera que sólo se dispone de los derechos de exclusiva para autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública (que era lo que se invocaba en la demanda), y ello además durante un plazo limitado, el de 25 años computados desde el día uno de enero siguiente a su realización o reproducción (artículo 128 del TRLPI).
TERCERO.- Compartimos con el juez de la primera instancia, e incluso lo afirmamos con mayor rotundidad que la empleada por él, que el demandante está legitimado para ejercitar los derechos inherentes a la condición de fotógrafo realizador de la fotografía objeto de litigio. D. Ibán Pablo Sánchez Aguilar ha justificado que disponía en soporte informático de una colección de varias decenas de fotos, incluida la que es objeto de litigio, que fueron tomadas al Sr. Errejón en un escenario reconocible como correspondiente a un acto de campaña al Parlamento Europeo del año 2014, en la que este personaje político aparece en diversas posturas con la misma vestimenta y apariencia en todas ellas. Es difícil pensar que nadie que no sea el autor de las mismas pueda disponer de una colección tan completa de la secuencia de acciones realizada por el Sr. Errejón en ese momento y lugar. Se trata de una prueba que permite, por inferencia lógica, alcanzar la conclusión más que razonable de que el Sr. Sánchez Aguilar, que se dedica precisamente a la fotografía, fue quien captó esas imágenes, incluida la que motiva este litigio, la cual guarda perfecta correspondencia con todas las demás. No se ha puesto en juego ninguna otra hipótesis que resulte más plausible.
Por otro lado, D. Ibán Pablo Sánchez Aguilar ha demostrado, con soporte documental, que es el titular, desde 2007, del dominio www.tiffotos.com y que gestiona con esa dirección electrónica la página web TIF Fotos, cuyos datos de contacto son los suyos particulares (dirección, teléfono, etc), en la cual aloja las instantáneas que realiza. Entre ellas se encontraba la fotografía del Sr. Errejón objeto de litigio, a la que se podía acceder, tal como se reseñaba en la demanda, escribiendo en una herramienta que posibilite usar Internet el link hhtp://tiffotos.com/podemos/candidatos-europeos/podemoscierreerrejoni2.jpg. Por lo tanto, y en esto discrepamos del juzgador a quo, sí existe justificación suficiente de que la fotografía en cuestión fue publicada en la página web del demandante.
CUARTO.-El fotógrafo goza de derechos patrimoniales de exclusiva sobre la fotografía que realiza, sin que los pierda por la circunstancia de que pueda resultar posible acceder a ella en algún sitio de Internet merced al empleo de buscadores que tan efectivos resultan al efecto. Porque la atribución de esos derechos proviene de la ley (así lo dispone el artículo 128 del TR de la LPI), que los asigna a quien realizó la fijación de la imagen por el mero hecho de ser el creador de esa plasmación fotográfica. De manera que el que desee extraer esa imagen o servirse de ella tiene que tener presente que debe respetar los derechos de exclusiva que incumben al fotógrafo.
A diferencia de lo que parece opinar el juzgador a quo, este tribunal entiende que no resulta admisible que el demandado considerara que como pudo acceder a la imagen fotográfica por medio de los buscadores de internet, que no hacen otra cosa que bucear en páginas web, ya tenía derecho a hacerse con ella y usarla como le conviniera. Que figurase o no junto a la imagen encontrada la mención de reserva de derechos (aunque en la accesible por la web del demandante sí constaba) no resulta decisivo, porque aquellos derivan de la ley y ésta no exige ninguna formalidad para su disfrute. En tanto el Sr. Errejón no hubiera tenido acceso a un uso consentido de la fotografía por quien pudiera habérselo autorizado, bien el propio fotógrafo o bien quien dispusiera de ese derecho mediante transmisión o cesión, lo que, en su caso, tendría que haber acreditado el propio demandado que pretendería ampararse en él (por razón de su accesibilidad a la fuente de la prueba – artículo 217.7 de la LEC– ya que es él quién obviamente tendría que saber a través de qué otra operativa, distinta de extraerla de la página web del actor, se pudiera haber hecho con ella), no podrá evitar que el demandante le oponga sus derechos de exclusiva para su utilización. No hay constancia, por otro lado, de que el actor hubiese renunciado a ellos, ni hubiese concedido licencia a ningún otro que pudiera haber dado su autorización al demandado para valerse de la fotografía.
QUINTO.- El derecho a la propia imagen, que incumbe al sujeto retratado, y el derecho afín al de propiedad intelectual sobre la fotografía, que corresponde al que la realiza, son por completo independientes, y pueden, en efecto, colisionar. Piénsese, por ejemplo, en la realización o en la utilización de la fotografía de modo que no se respetase el derecho de la persona fotografiada a su intimidad o a su propia imagen (con arreglo a las exigencias de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo).
Ahora bien, el contexto en el que se suscita la presente contienda no es el de una colisión entre el derecho a la imagen del Sr. Errejón y el derecho del fotógrafo. Porque es el retratado quien ha estado utilizando públicamente para sus fines personales la fotografía, con lo que no puede admitírsele que aduzca que estuvieran en juego su derecho a preservar su intimidad o su imagen. No es éste el marco adecuado para reprocharle al demandante la obtención de la foto sin consentimiento del retratado, no solo porque la notoriedad del personaje permitía tomarla en un lugar de público acceso, sino porque ha sido el propio fotografiado el que ha dado muestras de su conformidad implícita a la captación realizada de su imagen, pues él mismo ha querido aprovecharse activamente y de manera pública de ella.
Si la contienda lo fuera por causa de un intento del demandante de explotar la foto en otro contexto, tratando de obtener de ello un lucro con su explotación en el mercado a costa de los derechos del Sr. Errejón, es posible que, según las circunstancias concurrentes, el demandado pudiera haber invocado el derecho a la protección de su propia imagen como límite a la actuación de aquél. Pero el conflicto lo genera que sea el propio retratado el que se estuviera valiendo públicamente de la foto realizada por el demandante, desentendiéndose por completo de los derechos que la ley le concede al fotógrafo que la tomó.
La utilización de la foto a espaldas del fotógrafo implica, simple y llanamente, la comisión de una infracción de los derechos de exclusiva que le corresponden a éste (artículo 128 del TR de la LPI), entre los que se encuentra el de poder reproducir la imagen de la foto y la de efectuar actos de comunicación pública de la misma.
SEXTO.- La inserción, sin tener permiso para ello, de la referida fotografía como la imagen de identificación de sus perfiles sociales (Facebook y Twitter), supuso la comisión por parte de D Iñigo Errejón de un ilícito de propiedad intelectual por infracción de los ajenos derechos de exclusiva a autorizar la reproducción y comunicación pública de esa imagen (artículo 128 del TRLPI). Incurrió en la realización de un acto de reproducción, conforme a lo previsto en el artículo 18 del TRLPI, porque efectuó una fijación de la fotografía en un soporte decidido por el demandado, mediante su carga en el servidor correspondiente donde quedó alojada para su posterior uso en la red. Y también cometió una actuación de comunicación pública de la fotografía, conforme a las previsiones del artículo 20 del TRLPI, bien en la modalidad de pura exhibición de la misma al margen de la autorización del titular de los derechos sobre ella o bien en la de puesta a disposición de la imagen a favor de una pluralidad de personas que podían acceder a ella a través de la red digital merced al perfil público del demandado en el que la misma fue por él exhibida.
La comisión de esas infracciones permite al que ostenta el derecho que ha sido vulnerado el que pueda reaccionar en defensa de sus intereses y exigir, entre otras medidas, el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiese sufrido (artículo 138 del TRLPI).
La previsión del artículo 140.2.b del TRLPI permite al demandante invocar el criterio indemnizatorio de la regalía hipotética, que supone, mediante una ficción legal, el derecho a percibir del infractor, en concepto de ganancia dejada de obtener, el precio que éste hubiera debido pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiese permitido llevar a cabo la regular utilización, de modo lícito, del derecho ajeno.
El demandante reclamaba 300 euros por cada utilización de la fotografía, señalando que habían sido cinco las ocasiones en las que el demandado se había servido indebidamente de ella. Lo primero que constata este tribunal es que sólo han sido dos los empleos de la foto, en concreto, como respectivas imágenes de presentación en Facebook y Twitter, que cabe imputar a la persona del demandado, pues los restantes son utilizaciones institucionales que corresponden al partido político “Podemos”, de lo que no tiene que responsabilizarse a la persona natural de D. Íñigo Errejón, sino, en su caso, a la mencionada organización, que no deja de ser una forma de asociación con su propia personalidad jurídica.
En segundo lugar, en lo que atañe a la cuantía indemnizatoria, el demandante reclamaba trescientos euros por cada utilización de la fotografía, pero francamente, no nos ha quedado claro, a la hora de fijar la regalía hipotética, que ese sea un precio ajustado a mercado, ya que el actor no ha empleado demasiado esfuerzo en justificarlo. La parte demandada ofrecía como alternativa en su contestación a la demanda, para el caso de llegarse al trance indemnizatorio, tener en cuenta lo que señalaba la tarifa de la entidad de gestión de derechos de artistas plásticos VEGAP en el año 2104 por la utilización de copias digitales de su banco de imágenes. La referencia puede resultar opinable, pero, al menos, supone un punto de apoyo objetivo para la fijación del quantum indemnizatorio. Ahora bien, no tomaremos como referencia los cien euros que proponía la demandada, sino, por considerarlos más ajustados a este caso, los ciento cincuenta euros que se señalan en esa tarifa, que es de público acceso, para la utilización de la copia digital de uso privado. El producto de esa cifra por los dos empleos de la foto que resultan personalmente imputables al Sr. Errejón arroja la cifra de trescientos euros, lo que implica una moderación cuantitativa de la reclamación económica contenida en la demanda.
Sobre el importe indemnizatorio que resulta finalmente fijado en esta resolución judicial operará el interés procesal, tal como está previsto en el artículo 576 de la LEC.
SÉPTIMO.- No procede que efectuemos expresa imposición del pago de las costas de la primera instancia, sino que cada cual soporte las propias y las comunes, si las hubiera, por mitad. Esa decisión es la que resulta conforme a la regla que opera cuando la estimación de una pretensión es sólo de carácter parcial, tal como se señala en el nº 2 del artículo 394 de la LEC.
OCTAVO.- No efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda instancia, al amparo de lo previsto en el nº 2 del artículo 398 de la LEC para los casos de estimación, total o parcial, del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
F A L L O
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ibán Pablo Sánchez Aguilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el procedimiento nº 6/2016.
2º.- Revocamos la mencionada resolución pronunciada en la primera instancia, que dejamos sin efecto.
3º.- Estimamos, en parte, la demanda presentada por la representación de D. Ibán Pablo Sánchez Aguilar contra D. Íñigo Errejón Galván, por lo que:
a) declaramos que el demandado ha infringido los derechos de exclusiva que como fotógrafo corresponden al demandante por la realización de la fotografía objeto de litigio; y
b) condenamos al demandado a indemnizar al actor, por ese motivo, en 300 euros, cantidad ésta sobre la que operará el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución judicial.
4º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito que hubiera tenido que constituir para poder recurrir.
Hacemos saber a las partes que tienen la posibilidad de interponer contra esta sentencia, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
.............................
Para terminar, comentar que, con ánimo de arreglar lo que pensé, en principio, que había sido un malentendido, contacté con otros miembros de PODEMOS para expresarles mi malestar por este abuso, que toleraron silenciosamente. Incluso fui personalmente a la sede oficial, donde les pareció gracioso que su líder me hubiera robado, y se pusieron a hacerme chistes.
Unos años más tarde, padecieron ellos mismos las consecuencias de criar una garrapata, y aun tienen enquistado el hipostoma que dejó infectando a todo el Partido.
Fotos y texto: Ibán P. Sánchez
Mi perfil de Facebook: bit.ly/tiffotos_fb
Colaboraciones por paypal: https://www.paypal.me/tiffotos
Bitcoin wallet:
33JsU8EwiFKQEaL8kjPBCia4jRpSeemRVY
Publiq wallet:
PBQ5FsZRbXL9eoomoWX1ay3YaHNCETGcmzLwKhNqn1mBXZ5LXSzC4
Reportajes sobre el Nacimiento del Partido Podemos
Podemos: el partido político Revelación en España
Asamblea General del partido Podemos en la Facultad de Filosofía
http://tiffotos.com/podemos/asamblea-general.html
El Tramabús de Podemos
http://tiffotos.com/podemos/tramabus-sol.html
La Marcha por el Cambio convocada por el partido Podemos
http://tiffotos.com/podemos/marcha-cambio.html
En otra ocasión hablaremos del exfiscal anticorrupción Carlos Jiménez Villarejo, que se coló en PODEMOS a saber con qué destrezas y objetivos, y de la implacable organización criminal que heredó de él el exfiscal anticorrupción José María Mena Álvarez, presunto responsable de más de 1000 asesinatos de encargo, como revelan las filtraciones del Expediente Royuela, publicadas en Internet. La información actualizada sobre el Expediente Royuela, en URL:
http://www.javierroyuelasamit.com/